Artículo 419.- Ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del título tercero del libro tercero;
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado; y
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.