Artículo 427.- Ejecución de las resoluciones que condenan a la entrega de un inmueble. Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juzgador deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto del deudor. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Si hubiere arrendatarios, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.