Artículo 446.- Guarda y custodia de los bienes embargados. Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas: 143
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
I. Cuando se practique sobre el dinero en efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos, bajo la responsabilidad del ejecutor, se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución para que éste, según el caso, lo mande depositar en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibira mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y
IV. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo. En caso contrario el depositario lo designará el acreedor.