Artículo 445.- Reducción del embargo. Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de los créditos reclamados, intereses y las costas, el juzgador podrá ordenar, a petición del deudor y aún de oficio, la reducción del embargo, debiendo oir previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.
Artículo 445
TITULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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