Artículo 444.- Substitución de los bienes embargados. En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituyan los bienes embargados por una suma de dinero igual al monto de los créditos del acreedor embargante, intereses, costas, y en su caso, de los acreedores intervenientes. El juzgador fijará la suma que debe darse en substitución del embargo, después de oir a las partes; y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo los bienes que comprende y se trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta.
Artículo 444
TITULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 444 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364). No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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