ARTICULO 471.- Aprobación del remate y sus consecuencias. No se aprobará el remate sin antes estar cubierto totalmente el precio del bien fijado en el remate, Satisfecha esta exigencia el juzgador ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación del bien rematado.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
El juzgador podrá conceder un plazo razonable para que el postor cubra totalmente el precio del bien rematado. En caso de que el postor no exhiba el precio en el plazo fijado, perderá el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará en vía de indemnización en partes iguales al ejecutante y ejecutado, lo mismo se observará si por culpa suya dejare de tener efecto el remate o adjudicación, en cuyo caso, se procederá a la celebración de nueva subasta. 158
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
Entregado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juzgador lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
Otorgada la escritura, se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.