Artículo 482.- Oposición de tercero. Si durante la ejecución del exhorto se opusiere algún tercero, el juzgador oirá y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oido por el juzgador requirente y poseyere en nombre propio el bien en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II. Si el tercero opositor que se presente ante el juzgador requerido, no probare con la documentación correspondiente que posee en nombre propio el bien sobre que verse la ejecución a que se refiere el exhorto, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución solo se da el recurso de queja.