Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 550

TÍTULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VI JUICIO DE INTERDICCION

Artículo 550.- Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;

II. Nombrar a la persona cuya interdicción demande un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos, y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;

III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juzgador, además requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y

V. Que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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