Artículo 550.- Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:
I. Que se notifique al Ministerio Público;
II. Nombrar a la persona cuya interdicción demande un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos, y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juzgador, además requerirles opinión preliminar a los médicos;
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y
V. Que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.