Artículo 551.- Interdicción del demandado. Las personas para quienes se pide la interdicción pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aún cuando se les haya nombrado tutor o curador.
Artículo 551
TÍTULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VI JUICIO DE INTERDICCION
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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