Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 559

TÍTULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS · CAPITULO VII RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

Artículo 559. Procedencia del juicio. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial o resolución de la autoridad administrativa correspondiente, salvo cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de las actas del estado civil, pues en estas hipótesis, el interesado podrá hacer la aclaración pertinente ante la Oficina del Registro Civil correspondiente, o ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil.

(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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