Artículo 617.- Oposición del demandado al desahucio. El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil;
III. Privación de uso, proveniente de la evicción, en los términos del Código Civil; y
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones en los términos del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.
Opuestas las excepciones se mandará dar vista al actor, quien podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas, admitidas, se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia; que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento. En esta audiencia concurran o no las partes se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones y si debe procederse o no al lanzamiento.
Si no se ofrecen pruebas se citará para resolución.
En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor las rentas insolutas vencidas y las que devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.