Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 632

TITULO QUINTO · CAPITULO II RECONOCIMIENTO Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 632.- Junta de reconocimiento y graduación de créditos. La junta de reconocimiento y graduación será presidida por el juzgador, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores;

II. Se procederá en seguida al examen de los créditos y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos los 205

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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado;

III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil. Si el síndico no cumpliere con las obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juzgador;

IV. El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término legal haya presentado los justificantes de su crédito;

V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado;

VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital;

VII. Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados, provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso;

VIII. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse el reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la vía incidental;

IX. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria; y

X. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador. 206

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Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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