Artículo 744.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en los siguientes casos:
I. Cuando la solicitud promovida afecte intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV. Cuando lo juzgue necesario el juzgador o lo pidan las partes; y
V. Cuando lo dispusieren las leyes.