Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 752 BIS

TITULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS EN JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO II

ART. 752 Bis.- Toda pareja de extranjeros, siempre que estén casados legalmente y sean mujer y hombre, que pretendan adoptar a un menor o incapacitado, deberá exhibir al juez correspondiente, además de la Secretaría de Gobernación, un certificado debidamente legalizado y traducido en el idioma español, siempre y cuando el documento se encuentre en otro idioma, expedido por una institución pública o privada autorizada por su país de origen, en relación a la protección de menores, en el que conste que se han cubierto todos aquellos requisitos socioeconómicos, 240

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O psicológicos y de capacidad jurídica. También los mexicanos residentes en el extranjero deberán presentar este certificado.

El juez que haya decretado una adopción a favor de extranjeros o de personas mexicanas radicadas fuera de territorio nacional, solicitará después de un año de que la sentencia en que se conceda la misma haya causado ejecutoria a la Secretaría de Gobernación informe sobre las condiciones en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor.

El solicitante de la adopción deberá exhibir, un certificado de las autoridades migratorias de su Estado de origen, por lo (sic) que se autorice al menor o incapacitado que vaya adoptar para entrar y residir permanentemente en dicho Estado, así como la protección de sus respectivas leyes.

(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

ART 752 Ter.- Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia habitual del menor o incapacitado determinará la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalidades extrínsecas para la constitución del vínculo entre adoptante y adoptado.

La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio: a).- La capacidad para ser adoptante; b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante; c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el caso; y d).- Los demás requisitos para ser adoptantes.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.

En caso de conversión de la adopción simple a plena, se aplicará a elección del actor, la ley de residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o la del país donde tenga su domicilio el adoptante.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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