Artículo 9o.- Los poderes del juzgador. El juzgador tiene, sin perjuicio de las especiales que le concede la ley, las facultades siguientes:
I Dirigir el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código;
II Impulsar el procedimiento una vez que ha sido iniciado conforme al artículo anterior, sin perjuicio de las facultades que la ley concede a las partes;
III Convocar a las partes, en cualquier tiempo, a fin de que comparezcan ante su presencia para intentar la conciliación;
IV Rechazar de plano cualquier incidente, recurso o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascedente (sic), frívolo o notoriamente improcedente en relación con el asunto que se ventile; y
V Obtener el auxilio de la fuerza pública, para cualquier acto relacionado con el proceso e inclusive fuera de él, para hacer respetar el orden debido al tribunal de que se trate.