Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 124

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 124.- El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho con arreglo a la ley, y devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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