Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 123

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 123.- Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado en poder del tribunal antes de la audiencia final del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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