Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 128

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 128.- En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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