ARTÍCULO 148.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.
Artículo 148
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV PRUEBA PERICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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