Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 147

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 147.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del juez, aun cuando no tengan título

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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