ARTÍCULO 151.- El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si el debe presidirla.
En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio. El Juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
ARTÍCULO 151 , rinda el suyo. Si dicho término no bastare, el Tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe. El perito tercero emitirá libremente su dictamen si estar obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.