ARTÍCULO 159.- El perito tercero que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo, los jueces; pero si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo esta podrá hacer uso de la recusación.
Artículo 159
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV PRUEBA PERICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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