Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 226

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 226.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el Secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fija la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 355 y 356 de este Ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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