ARTÍCULO 228.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de un auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución cuya aclaración o adición se pide, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración o adición se solicite, o la omisión que se reclame.
Artículo 228
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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