Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 240

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 240.- Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional;

II. En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y

III. En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por compañía legalmente autorizada para ello. La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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