ARTÍCULO 241.- Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejercitante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado. En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
Artículo 241
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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