ARTÍCULO 245.- Los autos son apelables cuando decidan un incidente o lo disponga este Código, si, además, lo fuere le sentencia definitiva del negocio en que se dicten. La apelación, en este caso, será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga que lo sea en ambos.
Artículo 245
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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