Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 258

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 258.- Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, siempre que se trate de la documental que no hubieren podido rendir en la primera, por no haber tenido conocimiento de ella, y cualquier otra prueba que sea relativa a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia o a las anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia. Las excepciones deberán proponerse y las pruebas ofrecerse en capítulo especial del escrito de agravios, al cual, en su caso, deberá anexarse la documental ofrecida.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.