Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 26.- El valor del negocio se fijara por lo que reclame el actor. Los réditos, danos y perjuicios no se tomarán en consideración si se refieren a época posterior a la fecha de la demanda, aun cuando en ella se reclamen. Cuando lo reclamado no tenga un valor fijado en la demanda, atentas las condiciones del negocio, deberá el juez ante quien se presente aquélla fijarlo discrecionalmente, oyendo, en caso necesario, un perito nombrado por el, para definir la competencia, siendo apelable esta resolución. La determinación del tribunal de alzada fijará definitivamente la competencia, de tal manera que el juez declarado competente lo será para resolver el negocio, aun cuando, con posterioridad, resulte en el procedimiento, que la cuantía del negocio no queda comprendida dentro de su competencia. Para fijar la competencia tratándose de obligaciones de las que deriven prestaciones periódicas se atenderá al importe de su valor en doce meses. Cuando sólo se reclamen prestaciones periódicas vencidas se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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