ARTÍCULO 274.- Cuando se encuentre pendiente de resolver algún recurso de apelación o denegada apelación o tratándose de la queja, no podrá desahogarse la audiencia final del juicio ni pronunciarse sentencia definitiva, entendiéndose que en tal supuesto prevalece la suspensión a que se refieren los artículos 90 y 376, la cual se considerará levantada una vez que se reciba en primera instancia el testimonio de la resolución respectiva. En los casos en que sólo esté por celebrarse la audiencia final del juicio de primera instancia y esté pendiente de resolverse alguno de los recursos mencionados o la queja, se hará saber esta circunstancia al tribunal de alzada para que proceda a pronunciar la resolución pendiente.
Artículo 274
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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