Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 295

TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO II TIEMPO Y LUGAR EN QUE HAN DE VERIFICARSE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 295.- Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará el término en un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual que sea más breve en tiempo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, para los actos indicados, un término por la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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