ARTÍCULO 343.- Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía, se substanciarán en artículo de previo y especial pronunciamiento; la primera, mediante los procedimientos de declinatoria e inhibitoria y, en el caso de la segunda, se dará vista al actor por tres días para que exprese lo que a su interés convenga, transcurrido el término, con promoción o sin ella, el juez resolverá lo que proceda.
Artículo 343
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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