ARTÍCULO 348.- Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el juez. Contra el auto que ordene su recepción no cabrá ningún recurso.
Artículo 348
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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