ARTÍCULO 349.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley. En toda dilación probatoria respecto de la cual no se disponga en este Código la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el juez lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.
Artículo 349
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV TÉRMINO PROBATORIO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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