Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 360

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 360.- Los tribunales no podrán aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. En los casos señalados en el artículo 80, el tribunal sólo podrá ordenar la ampliación del litigio, hasta antes de la audiencia final del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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