ARTÍCULO 380.- En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. En el segundo caso del mismo artículo la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.
Artículo 380
TÍTULO TERCERO SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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