Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 39

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 39.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se promueva la declinatoria; sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda el tribunal practicar todas las diligencias que sean necesarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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