Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 40.- La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el juez será responsable de los daños y perjuicios que se originen a las partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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