Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 390

TÍTULO TERCERO SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO · CAPÍTULO III EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO

ARTÍCULO 390.- La caducidad operará en todos los procedimientos regulados por este Código, excepto en los juicios universales de concurso, en las sucesiones, en los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces. La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del término de caducidad.

ARTÍCULO 390 - A.- El convenio o transacción celebrado entre las partes, ratificado ante el juez y aprobado por éste, extingue la instancia cuando en él se contengan todas las cuestiones litigiosas. En caso de que el convenio o la transacción no abarque toda la controversia, continuará la instancia por las cuestiones que no se hubieren incluido. El convenio o la transacción ratificada y aprobada ante y por el juez, será equiparable a la sentencia ejecutoria y producirá todos los efectos de esta última; por consecuencia, sólo podrá iniciarse otro litigio si el derecho subsiste.

ARTÍCULO 390 - B.- El proceso se extingue:

I. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso; y

II. Porque el actor se desista de la acción, mediando el consentimiento del demandado si éste ya hubiere sido emplazado. En estos casos, el proceso y la acción ejercitada se extinguirán totalmente y no podrá iniciarse nuevo proceso sobre el mismo litigio, salvo que habiéndose ejercitado varias acciones, el desistimiento no las comprenda todas, caso en el cual, continuará el proceso por las acciones no extinguidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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