Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 389

TÍTULO TERCERO SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO · CAPÍTULO III EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO

ARTÍCULO 389.- La caducidad de la segunda instancia o de los procedimientos de los que conozcan las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, operará por el transcurso de ciento veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se haya verificado el último acto procesal, notificado la última resolución o presentada la última promoción que hubiere impulsado el procedimiento. En este caso, la resolución impugnada quedará firme o se sobreseerá el procedimiento y así lo declarará el tribunal. La caducidad no operará en la segunda instancia, después de que las partes hayan sido citadas para oír resolución o el procedimiento se encuentre en estado de ser decidido.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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