ARTÍCULO 396.- Antes de iniciarse el juicio pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.
Artículo 396
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO UNICO MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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