ARTÍCULO 419.- Formulada la demanda, mandará el juez, en el mismo acto, citar al promoverte y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral, que se efectuará dentro da los nueve días siguientes. Al citarse al demandado a la audiencia, se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los documentos que con ella se hubieren presentado, y se le apercibirá de que, si no comparece, se tendrán por confesados los hechos de la reclamación, en el caso del artículo 421.
Artículo 419
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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