ARTÍCULO 436.- El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, puede ocurrir al juez, quien citará al promovente y a las partes a una audiencia verbal para dentro de tres días, y después de recibir las pruebas que se presenten y de oír a los interesados por una sola vez y sin exceder de diez minutos cada uno, decidirá en el mismo acto si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución, sin resolver sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros derechos controvertidos.
Artículo 436
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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