ARTÍCULO 451.- Cuando a la diligencia de reconocimiento de un documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que esta suscrito, si es la propia. En caso de que reconozca como suya solo parte del documento o sólo la firma, se hará constar con toda claridad cual es la parte del documento reconocido y cual no.
Artículo 451
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II DOCUMENTOS EJECUTIVOS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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