ARTÍCULO 452.- Se tendrá por reconocido un documento:
I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que debe reconocerlos, cuando otra haya firmado a su nombre; y
II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento. El reconocimiento ficto se rige por las reglas de le confesión ficta.