ARTÍCULO 465.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
Artículo 465
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO III FORMAS DE EJECUCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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