ARTÍCULO 478.- El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente:
I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
II. Dinero;
III. Vehículos automotores;
IV. Créditos realizables en el acto;
V. Alhajas;
VI. Frutos y rentas de toda especie;
VII. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VIII. Bienes raíces;
IX. Sueldos o pensiones;
X. Derechos; y
XI. Créditos no realizables en el acto.