ARTÍCULO 514.- No podrá procederse al avalúo de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en Autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquel hasta la en que se decretó la Venta. En cualquier caso deberá actualizarse el certificado cuya antigüedad sea mayor de un año. Los acreedores citados, tendrán derecho a nombrar a su costa un perito, que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa; igual derecho tendrán para proponer un perito en caso de desacuerdo. Para la designación, presentación, aceptación, protesta y emisión del dictamen se concede el término de diez días a partir de la citación.
Artículo 514
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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