Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 537

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 537.- Si el deudor o quien deba hacerlo se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de cinco días de haberse mandado otorgar, la otorgará el juez, en su rebeldía, sin más trámite; pero en todo caso es responsable de la evicción el deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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