Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 54.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario la resolverá, previo informe del recusado, el magistrado o juez que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo. Si el recusado fuere un magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de este establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación. Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma. Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental. En todo caso la resolución que decida una recusación es irrecurrible.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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